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A. 1375/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1375/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1375-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1375/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1375 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5423

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El 27 de enero de 2023, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó ante el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín solicitud de ejecución de providencia judicial, en contra de Gloria Stella Vera Londoño, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el mencionado  despacho en Sentencia y Auto del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual se liquidaron las costas del proceso[1]. En dicha sentencia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, absolvió al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de las pretensiones que la señora Vera Londoño, había previamente presentado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2.       Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 857 de 2021, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer del asunto[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.

 

3.       Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto del 19 de marzo de 2024, resolvió promover el conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en las consideraciones manifestadas por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 según las cuales [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre y cuando se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento[3]”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.       El 29 de abril de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 2 de mayo de la misma anualidad el expediente ingresó al despacho[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

6.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.       En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto del litigio está relacionado con la solicitud de ejecución de providencia judicial, en contra de Gloria Stella Vera Londoño presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el  Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 2 y 3 supra).

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

8.       En Auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[10] y 306 del CPACA. 

 

9.       Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el Auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

Caso concreto

 

10.   En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones (ver párr. 7 supra).

 

11.   Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

 

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[11].

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Gloria Stella Vera Londoño.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5423 al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5423. 01Demandapdf

[2] Expediente digital CJU 5423. 06ConstanciaDevolucionExpedientepdf

[3] Expediente digital CJU 5423. 07AutoGeneraConflictoCompetenciapdf

[4] Expediente digital CJU 5423. 03CJU-5423 Constancia de Repartopdf  

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Auto 008 de 2022.

[10] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[11] Auto 008 de 2022.